Bilderberg y la guerra de Malvinas (Daniel Estulin)

La guerra de las Malvinas, un conflicto totalmente manufacturado entre una ‘nación agresora’, la dictadura argentina, y un país ‘amante de la libertad’, Gran Bretaña, dio al Nuevo Orden Mundial la oportunidad de mostrar su impresionante arsenal y así advertir a cualquier nación de las consecuencias de no someterse totalmente. “El sometimiento del Gobierno argentino, seguido del caos económico y político de la nación, estuvo planeado por Kissinger Associates, en asociación con Lord Carrington”, según confirman mis propias fuentes de investigación, en este caso uno de los principales agentes del MI6 convertido ahora en un cruzado anti Nuevo Orden Mundial.

Ronson escribió un libro titulado ‘Adventure with Extremists’ (Picador, 2001, en el que describe cómo durante la Guerra de las Malvinas, el gobierno británico pidió que se aplicaran sanciones internacionales contra la Argentina, pero se encontró “con una dura oposición. En un encuentro Bilderberg, en Sandefjord, Noruega, David Owen, miembro del Parlamento británico, pronunció un encendido discurso a favor de las mismas. Ese discurso torció muchas voluntades. Estoy seguro de que muchos ministros de Asuntos Exteriores volvieron a sus países para transmitir el mensaje de Owen. Por supuesto, las sanciones llegaron”. La hermosa historia de la cooperación internacional entre países es simplemente una falsedad. La realidad es mucho más macabra, con muchos muertos “desparramados en el camino de los universalistas”.

La operación argentina fue diseñada por el Instituto Aspen, de Colorado, que, a su vez, está controlado por los Rockefeller. Si la caída del sha de Irán tuvo que ver con el comercio de drogas, en la guerra de Malvinas el asunto tenía que ver con la energía nuclear y el necesario objetivo de los bilderbergs de
conseguir el crecimiento cero.
El objetivo del Club es desindustrializar al mundo mediante la supresión del desarrollo científico, empezando por USA. Por eso, no le convienen los experimentos sobre fusión como posible fuente de energía nuclear.
Como dice otra vez John Coleman, en ‘Committee of 300’, “el desarrollo de una fuente de energía como la fusión nuclear no interesa, ya que echaría por la borda el argumento de los ‘recursos naturales limitados’. Esta fuente de energía, debidamente empleada, podría crear recursos naturales ilimitados a partir de sustancias ordinarias. El beneficio para la humanidad rebasa la comprensión del público”.
¿Por qué los seudodefensores del medio ambiente financiados por las multinacionales odian tanto la energía nuclear? Porque las centrales de energía nuclearpodrían producir electricidad abundante y barata, “lo cual es clave para sacar a los países del Tercer Mundo de la pobreza”.
Coleman explica que “los países del Tercer Mundo se independizarían gradualmente de USA, ya que no necesitarían ayuda externa. Esto les permitiría afirmar su soberanía”.
Menor ayuda externa significa menor control externo de los recursos naturales de un país y mayor independencia de su pueblo. La idea de que los países se manejen por sí mismos simplemente les revuelve el estómago a todos los miembros del Club y a sus adláteres. Los bilderbergs vieron que sus planes de crecimiento cero pos industrial se iban a pique y decidieron “dar una lección ejemplar a la Argentina y a los demás países latinoamericanos. Debían olvidarse de cualquier idea de nacionalismo, independencia e integridad soberana”. La elección de la Argentina no fue casual. Se trata del país más rico de Sudamérica y proporcionaba tecnología nuclear a México, lo cual disgustaba a los miembros del Club. La guerra de las Malvinas acabó con esa colaboración. Sin duda, es mucho mejor tener a México como fuente de mano de obra barata que como un interlocutor comercial al mismo nivel. Debido al constante bombardeo de propaganda negativa, pocos estadounidenses se dan cuenta de que Latinoamérica es un mercado potencial muy importante para USA. Allí pueden vender de todo, desde tecnología a bienes industriales pesados. Como John Coleman afirma, indignado, “actividades que dan trabajo a miles de estadounidenses y que inyectan dólares a todo tipo de empresas”.

Bilderberg y la guerra de Malvinas (Daniel Estulin)

Derechos Human Rights

Sin Marcos

Derecho a la Libre Expresión

El derecho a la libre expresión es uno de los más fundamentales, ya que es esencial a la lucha para el respeto y promoción de todos los derechos humanos. Sin la habilidad de opinar librememte, de denunciar injusticias y clamar cambios - el hombre está condenado a la opresión.

Por estas mismas razones, el derecho a la libre expresión es uno de los más amenazados, tanto por gobiernos represores que quieren impedir cambios, como por personas individuales que quieren imponer su ideología o valores personales, callando los otros.

La lucha por la libertad de expresión nos corresponde a todos, ya que es la lucha por la libertad de expresar nuestro propio individualismo. Respetar la libertad de los demás a decir cualquier cosa, por más ofensiva que la consideremos, es respetar nuestra propia libertad de palabra.

Derechos Human Rights está comprometido con la lucha por la libertad de expresión definida en los términos más amplios. Esta página está concevida como un lugar donde encontrar información básica sobre que significa la libertad de expresión. Recién se inicia, así que apreciamos su colaboración con información, artículos y enlaces que agregar.


Libertad de Expresión en la Legislación Internacional y Comparada

Jurisprudencia Internacional sobre la Libertad de Expresión

    Corte Interamericana de Derechos Humanos

  • Fallo sobre la Ultima Tentación de Cristo
    Feb. 2001

  • La Colegiación Obligatoria de Periodistas
    (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva del 13 de noviembre de 1985
    Dicidiendo "que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."

  • Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta
    (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva del 29 de agosto de 1986

    Comisión Interamericana de Derechos Humanos

  • Informe sobre la Comptabilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

  • Verbitsky v. Argentina
    Solución Amistosa, 1995 - en la cual Argentina concordó quitar la ley de desacato.

  • Martorell v. Chile
    1996 - Caso en que las cortes chilenas prohibieron la distribución de un libro en Chile por considerarlo violatorio del derecho a la privacidad de un sujeto del libro. La Comisión también declara que la prohibición contra la censura previa es absoluta (salvo la excepción permitida en la Convención sobre espectáculos para menores), y que Chile violó el derecho de libre expresión del peticionario al prohibir la distribución del libro.

Doctrina

Cuerpos de Protección a la Libertad de Expresión

El Derecho a la Réplica

El derecho a la libre expresión, y más especificamente la liberta de prensa, están de vez en cuando en pugna con otros derechos. Este es el caso con el derecho a la réplica. Una parte fundamental del derecho a la libre expresión es el derecho a no ser obligado a expresar algo contrario a la propia conciencia. Por lo tanto, el derecho a la replica - el derecho a contestar atraves del mismo medio acusaciones ofensivas - es una limitación clara del derecho a no decir lo que uno no quiere. El derecho a la réplica es parte de la Convención Americana por los Derechos Humanos, pero va en contra de el derecho constitucional a la libertad de expresión en varios países.

ONGs que trabajan por la Libertad de Expresión


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Derechos HR GILC Derechos Human Rights trabaja para promover el respeto a los derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Derechos es miembro de la Campaña Global por la Libertad en la Internet.

jueves, 28 de junio de 2012

fuente de nota http://www.politicaspublicas.net/panel/tierras/1619-ref-codigocivil.html

Argentina
Comunicado publico
La Presidenta Cristina Kirchner presentó en marzo ante el Congreso de la Nación una propuesta para modificar el Código Civil Argentino. El título V de ese Código reglamenta cuestiones relativas a los Pueblos Indígenas y sus derechos reconocidos.
Queremos señalar el alerta, porque se quiere regular el tema más sentido por los Pueblos Indígenas en el país: el derecho a la tierra, territorios y recursos naturales. Es urgente revisar esta situación. Derechos constitucionales ganados en décadas de lucha, pueden quedar reducidos a un Código Civil que no mide el impacto que va a generar en nuestras vidas y culturas.


Estas son algunas de las razones:
- Falta de Consulta: la ley obliga al Estado a consultar a los Pueblos Indígenas a través de sus instituciones representativas, cuando se legisla sobre aspectos que puedan afectar los intereses del conjunto de pueblos y culturas. En este caso, la inclusión del titulo V en el anteproyecto de ley, no se consulto ni siquiera al Consejo de Participación Indígena (CPI), creado en el marco del mismo INAI.
- Tierra, no territorio: el derecho de los PUEBLOS a administrar y controlar sus TERRITORIOS, es ya derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de inmueble, concepto relacionado de manera directa con el concepto de TIERRA. No utiliza el término constitucional de territorio que es más adecuado para describir el espacio o hábitat en que habitan y desarrollan su vida comunitaria los pueblos indígenas. El borrador de nuevo Código no solo baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los Convenios internacionales como el 169, sino que además pretende interpretar la relación que los Pueblos tenemos con nuestros Territorios estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su dimensión cosmogónica y cultural.
- Tierras rurales: el borrador relaciona y reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales (art. 2028). Se dejan afuera los espacios urbanos que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas que han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han nacido en la urbe, que en procesos de recuperación de la identidad se han constituido como Comunidades. Por último obliga a que el inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer esos conceptos como integrantes de espacios indígenas, sino utilizándolos como limitante del derecho, inmiscuyéndose en la autonomía indígena.
- Persona Jurídica de derecho privado: el artículo 148 del borrador establece la calidad de persona jurídica de derecho privado a las Comunidades Indígenas. Esto significa que se sitúa a las Comunidades Indígenas al mismo nivel que las asociaciones civiles, que las fundaciones, que las sociedades comerciales, etc, pese a que la Constitución Nacional establece su reconocimiento como consecuencia de reconocer el carácter de PUEBLOS preexistentes al Estado Nacional. De este modo se niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, ya que al introducir a aquellas dentro de la categoría de personas de derecho privado se las equipara a las otras personas jurídicas que constituye el Estado. Nuestras normas y sistemas de justicia, nuestros criterios de convivencia o de administración de nuestra economía, educación y salud, queda reducido y controlado en una “personería jurídica de derecho privado”, cuando el marco legal superior indica que debemos avanzar hacia una Personalidad Jurídica de Derecho Publico no estatal. Esto último implica que el Estado y sus organismos de control no pueden intervenir nuestra vida interna y procesos organizativos, que es la práctica común hasta hoy. Las direcciones de personerías jurídicas son hoy verdaderos órganos de intervención y de control sobre nuestras vidas autónomas.
- Pueblos, no Comunidades: la propuesta de nuevo Código Civil reconoce a la COMUNIDAD. No se refiere a los PUEBLOS INDÍGENAS como lo señala la Constitución Nacional que:”...reconoce la PREEXISTENCIA de los Pueblos Indígenas...” a la conformación del mismo estado argentino, como también lo reconoce el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas. La comunidad es la célula sobe la cual se organizan los pueblos indígenas; los pueblos indígenas están integrados por comunidades. Pero no se debe confundir el comunitarismo indígena que promueve el estado, para mantener control y dominio, con la defensa de la comunidad que hacemos los pueblos indígenas. La garantía mínima para que la vida comunitaria pueda desarrollarse y ser viable en medio de un ambiente hostil y de permanente invasión cultural, es consolidar formas de organización y nuestra institucionalidad política como Pueblos. De esa forma la comunidad se constituye en el nivel básico, la célula vital, la piedra fundamental de nuestro desarrollo como Pueblos Preexistentes.
- Derecho a la Consulta/Recursos Naturales: La incorporación del derecho a la Consulta en el borrador es de una gravedad alarmante. Es un derecho que está costando hasta vidas humanas (en el país y en otras regiones del continente), por la importancia estratégica para defendernos del avance de la explotación irracional sobre nuestros territorios. Que hayan incluido el derecho a la Consulta, en este borrador de nuevo código, en un artículo, el 2038, que dice: la explotación de nuestros recursos naturales: “...está sujeto a previa información y consulta a las comunidades...” es violatoria de todos los avances sobre el tema. El derecho ya reconocido (art. 6 y 15 del Convenio 169 y art. 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas) es la necesidad de obtener el Libre Consentimiento Fundamentado Previo de los Pueblos afectados ante medidas u actos que puedan afectar sus intereses. Este avance conseguido en la última década, queda reducido en el borrador a un mero trámite administrativo de “información y consulta”.
En este caso lo grave de la situación es que van a encorsetar al derecho indígena que es un derecho CONSTITUCIONAL, dentro del Título de un Código Civil. Creemos que no es un descuido, porque el derecho indígena va tomando tal dimensión, al punto de ser el único que tiene legitimidad, autoridad moral y peso jurídico para condicionar o detener un modelo de explotación extractivista, que como decimos siempre, es un proyecto de muerte para nuestros territorios.
Actualizar un Código Civil que hoy es obsoleto y contradice la realidad que pretende regular, es sumamente necesario. Lo que es inadecuado a todas luces, es reglamentar la propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un titulo especial en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena no solo son diferentes a la posesión y propiedad civil, sino muchas veces, hasta incompatibles. La Propiedad Comunitaria no puede quedar encorsetado en un Código Civil y debe ser reglamentado en una Ley Especial, como lo prometió la Presidenta en la reunión que mantuvo con el Consejo Plurinacional Indígena, en el marco de los festejos del Bicentenario, luego de la histórica Marcha a Plaza de mayo que reunió a casi 30.000 hermanos de todo el país.



Jallalla – Marici Weu – Yasurupai – Takiñiwe – Muranta!!!

Elias Maripan - REGION SUR
Paz Argentina Quiroga - REGION CUYO
David Sarapura - REGION NORTE
Nilo Cayuqueo - REGION Pcia de BsAs
Nestor Juan Angel - REGION CHACO
Jorge Nahuel - Confederación Mapuche (Neuquén)
Luis Alberto Angel - UNIS Unidad Norte Indígena en Salta (Salta)
Horacio Osores - Organización Warpe Waro (Mendoza)
Jorge Mamani - CPI Kolla de la Puna de Jujuy (Jujuy)
Alejandra Castro - CPI Kolla de la Puna de Jujuy
Lorenzo Canaviri - Organización Kolla Qollamarka (Salta)
Eduardo Nievas - Comunidad Indigena Amaicha del Valle (Tucuman)
Catri Duarte - Mburuvicha de Tekoa Ka`aguy Miri rupa (Misiones)
Ignacio Prafil - Lofce Fvta Anekon (Rio Negro)
Juan Ramos - Consejo de la Nación Guarani (Misiones)
Felix Diaz – Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh (Formosa)
***



DOCUMENTOS RELACIONADOS

ARGENTINA. ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
Artículos relacionados a derechos de pueblos indígenas
(Compilación realizada por Centro de Políticas Públicas)


TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 4
De los derechos y los bienes
ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.


TÍTULO II
De la persona jurídica
CAPÍTULO 1
Parte general
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.


TÍTULO V
De la propiedad comunitaria indígena


ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.

ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.

ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.
El trámite de inscripción es gratuito.
ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.

ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin
transferir la explotación a terceros.
ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.
ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.
El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de  particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.


Sitio web oficial: http://www.codigocivil.argentina.ar/
PDF.  Texto completo del proyecto de reforma del Código Civil  (3mb)

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